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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 445 J Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 445 J.

1.Transcurridos los términos de impugnación o cuando causen ejecutoria las resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes, la autoridad que lleve a cabo los procesos de participación social, declarará los resultados del proceso de participación social y remitirá los resultados definitivos, al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que ordene su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” o al Presidente Municipal, para su publicación en la Gaceta Municipal respectiva. Así mismo se deberá notificar a la autoridad señalada y sobre la que recae la resolución la declaratoria de los resultados del proceso de participación social.

2. El resultado del mecanismo de participación social surtirá efectos al día siguiente de la publicación que señala el párrafo anterior.



Estado de Jalisco Artículo 445 J Código Electoral y de Participación Ciudadana
Artículo 1 ...445 H 445 I 445 J 445 K 445 L ...745

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